Isidro Bautista
En efecto, en nuestra modesta opinión, en el caso del encarcelamiento de la hoy senadora Nestora Salgado García hay aspectos que no han sido suficientemente explorados o analizados por las autoridades jurisdiccionales. Se requiere, por lo tanto, de un estudio profuso, integral y objetivo.
La Policía Comunitaria (PC), a cargo de ella, operaba en distintos municipios, cuando debió haber sido sólo en Olinalá, su lugar de origen y base de ésta. Olinalá no es en sí mismo territorio indígena; por el contrario, la mayor parte de su población es mestiza, por lo que pudo no haberse acogido a la ley de la materia.
En todos los casos que fueron denunciados ante la Procuraduría General de Justicia de Guerrero, cuyo titular era entonces Iñaki Blanco Cabrera, no hay denuncia o querella que preceda a las detenciones de las personas, que no tenían el carácter de indígenas sino de mestizos que fueron sujetas a reeducación por su PC. Aún se desconoce la identidad de las supuestas víctimas, ya que, hasta donde se ha informado por parte de las autoridades ministeriales, las detenciones fueron arbitrarias e ilegales. Se trató, según ha trascendido, de conductas simuladoras para obtener un posible lucro indebido.
Las personas en cuestión nunca comparecieron, ni en la fase de averiguación previa, ni en las secuelas procesales. La CNDH tampoco habla de ellas.
A decir de las personas sujetas a reeducación, no se les dio la oportunidad de defenderse y de contar con el apoyo de persona de su confianza.
Existen conductas que por su especial gravedad (maltrato, abuso sexual en agravio de menores de edad y secuestro), como lo documentaron la Procuraduría de Justicia estatal y la CNDH, no pueden justificarse bajo la aparente aplicación de usos y costumbres.
Suponiendo, sin conceder, que se hubiese otorgado autorización de las madres para que algunas de las menores fueran sujetas a reeducación, tal situación cambió en el momento mismo en que se retuvo a estas últimas por la PC, sin justificación alguna y ante la petición de ser devueltas a sus hogares. Por el contrario, la PC solicitaba dinero a los familiares a efecto de que éstas recobraran su libertad.
Hay quien sostiene que el dinero que solicitaba la PC era por concepto de reparación del daño, pero ¿cuál era su mecanismo?
Como parte de la estrategia de defensa de la respetable señora Salgado García, en su momento ésta dijo que se le detuvo por venganza, toda vez que, según aseguró, puso al descubierto una red de trata de personas, y que le entregó al entonces gobernador Ángel Aguirre Rivero un disco compacto con información sobre el particular. Sería bueno que se hiciera pública esa información.
En los casos que fueron ventilados ante la PC de referencia, no se observó el mínimo de provisión legal, por lo que válidamente puede concluirse que los respectivos procedimientos estuvieron plagados de irregularidades, lo cual se traduce en violaciones a derechos humanos y en la comisión de posibles delitos.
La Ley 701 de Reconocimiento de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero ha perdido vigencia en lo concerniente al sistema de justicia indígena, dado que con la puesta en marcha del nuevo sistema adversarial acusatorio y la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, la materia procedimental es de competencia federal, por lo que sólo el Congreso de la Unión puede impulsar y aprobar las reformas correspondientes.
El artículo 420 del citado código adjetivo establece que cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena, o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo, conforme a sus sistemas normativos, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas, o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.
Cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el juez competente. Se excluyen los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa.
Se advierte, pues, que bajo ningún supuesto, las comunidades indígenas, a través de sus autoridades, pueden conocer de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, y se colige el hecho de que el legislador hace un planteamiento puntual de lo que puede y no puede ser del conocimiento de las autoridades aludidas.
En ningún momento se señala que terceros a los pueblos o comunidades indígenas puedan ser sujetos a su jurisdicción, acorde al espíritu del artículo 2de la Constitución General de la República y los instrumentos jurídicos internacionales de la materia, en especial el Convenio 169 de la OIT y a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. isidro_bautista@hotmail.com