David Alejandro Delgado

 

Considerando la corriente garantista de interpretación jurídica, ha sido usual que los Tribunales hagan una interpretación pro ciudadano, pro persona o pro homine; inclusive por encima de disposiciones legales expresas.

Ya desde 2008, la Jurisprudencia 8/2008 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció los casos en que resulta procedente la reposición de la credencial para votar “fuera del plazo legal”, donde se señala que “el principio pro ciudadano conforme al cual debe prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable”. Sólo que en la ley no existe una disposición que abra el plazo señalado en el ahora artículo 156, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es el último día de enero del año en que se celebren las elecciones. Tal parece que la disposición legal más favorable, la creó el Tribunal; simple y llanamente hace prevalecer el principio fundamental a votar, por encima de cualquier restricción administrativa.

Luego llegó la reforma al artículo 1 de la Constitución del 10 de Junio de 2011, mediante la cual se establece que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

En 2012 fue emitada la Tesis XXI/2012 sobre equidad de género, con base en el SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, por medio del cual se retiró del Acuerdo del Consejo General del entonces IFE, sobre el registro de candidaturas, cualquier disposición sobre candidaturas producto de democracia interna partidista, haciendo prevalecer el principio de equidad de género por encima de una disposición expresa. Todo ello con base el principio constitucional en favor de las personas, ya citado.

De igual forma, mediante el SUP-JDC-1521/2016, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación nuevamente vuelve a utilizar el principio pro homine para pasar por encima de una disposición legal expresa, la señalada en el artículo 229, numeral 3, que establece “Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato”. De manera que abre la posibilidad, no señalada expresamente en la Ley, para otorgarle el derecho de audiencia más extremo al precandidato y poder presentar de manera extemporánea su informe (sin apegarse a la forma), inclusive al plazo de requerimiento en garantía de audiencia, sin señalar un plazo crítico.

En dicha sentencia, hay un voto particular de dos magistrados que no votaron con la mayoría (Alanís y Galván) cuya parte relevante en cuestión reproduzco: “…en una ponderación de valores y principios, entre el derecho de la sociedad y el derecho individual del ciudadano precandidato, debe prevalecer el interés general de la sociedad, relativo al cumplimiento puntual del nuevo sistema jurídico, constitucional y legal, en materia electoral, vigente a partir de dos mil catorce, a fin de dotar de credibilidad y confianza a los procedimientos electorales, pero sobre todo al revestirlos de plena juridicidad”.

Cabe agregar que también se razona en el voto particular lo siguiente: “En el particular se satisfacen los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, ya que si bien es cierto que los ciudadanos tienen expedito su derecho político-electoral de ser votados para los cargos de elección popular, tal derecho debe ser ejercido acorde al sistema político-electoral de cada Estado. El cual debe atender necesariamente a su realidad cotidiana, su idiosincrasia, su estructura social, histórica y material”.

Precisamente en un contexto en donde la rendición de cuentas, la transparencia, el combate a la corrupción, son preocupaciones del primer nivel en la sociedad; el condicionante de presentación de informes de precampaña para poder registrarse como candidato, reviste una necesidad de primer orden y ejemplar de quién pretende buscar los votos de la ciudadanía; es pues un Derecho de la Sociedad.

Justo en este caso, es muy relevante una ponderación armónica entre los Derechos de la Sociedad y los Derechos Individuales, los Tribunales no deben hacer caso omiso a las razones por las cuales se han establecido reglas o procedimientos para la conversión de votos en curules; siendo éstos parte esencial de la democracia procedimental.

Más allá de la vociferación de los líderes de opinión que condenan las reglas, éstas son producto precisamente de sus críticas al sistema electoral; que cuando no existen se anhelan, y cuando se alcanzan se condenan; de manera que el acuerdo histórico de las reglas, bien puede ser revisado por el poder jurisdiccional a la luz de una equilibrada ponderación entre los derechos individuales y los derechos de la sociedad, considerando que en democracia es fundamental dar certidumbre a las reglas para dar solidez a la incertidumbre de los resultados.